jueves, 12 de junio de 2008

EL CAPITULO ECONOMICO DE LA CONSTITUCION PEASE - DEL CASTILLO

TÍTULO III
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 97°.- El régimen económico de la República se fundamenta en la economía social de mercado. Ésta se orienta a lograr el desarrollo humano sostenible y la justicia social. La iniciativa privada es libre.

Artículo 98°.- El Estado promueve el desarrollo económico y social, estimula la creación de riqueza, garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a los derechos fundamentales de la persona, a la moral, ni a la salud o seguridad públicas

La acción del Estado está dirigida principalmente a:
1. Garantizar el bien común, y actuar prioritariamente en las áreas de salud, educación, seguridad y justicia.
2. Promover la generación de oportunidades de empleo y la capacitación laboral.
3. Garantizar la prestación de servicios públicos y supervisar su funcionamiento.
4. Promover la inversión privada y la competitividad en la economía.
5. Garantizar la libre circulación de bienes y la prestación de servicios en todo el territorio.
6. Fomentar la investigación en ciencia y tecnología.
7. Proteger el desarrollo del medio ambiente y la utilización sostenible de los recursos naturales.
8. Proveer de infraestructura física.
9. Promover la integración continental, social, económica, política y cultural.

Artículo 99°.- El Estado favorece y vigila la competencia libre y leal, el buen gobierno de las sociedades y la transparencia financiera en las empresas. Combate toda práctica que limite o debilite la libre competencia y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios u oligopolios.

La prensa, la radio, la televisión y los demás medios de expresión y comunicación social, y en general las empresas, los bienes y los servicios relacionados con la libertad de expresión y comunicación no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio o acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de particulares.

Artículo 100°.- El Estado garantiza el pluralismo económico. La economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa.

Sólo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, con el fin de promover la economía del país y alcanzar los objetivos del desarrollo.

La actividad empresarial, pública o privada, recibe el mismo tratamiento legal.

Artículo 101°.- En situaciones de conflictos armados o de grave, extendida y duradera calamidad pública, el Gobierno puede intervenir la actividad económica mediante decretos de urgencia.

Artículo 102°.- La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato.

Los conflictos derivados de los contratos y de los convenios de estabilidad jurídica sólo se solucionan en las vías de conciliación, arbitral y judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato, convenio o contemplados en la ley.

Artículo 103°.- Mediante convenios de estabilidad jurídica, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase, sin perjuicio de la protección a que se refiere el artículo precedente.

Dichos convenios pueden ser modificados por acuerdo de las partes cuando existan causas que lo justifiquen, y se encuentren previstas en la ley.

La ley establece los plazos máximos de los convenios y los mecanismos para garantizar la transparencia en el proceso de negociación y suscripción de dichos convenios, así como la publicidad de éstos.

Artículo 104°.- En todo contrato del Estado y de las personas de derecho público con extranjeros domiciliados consta el sometimiento de éstos a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República y su renuncia a toda reclamación diplomática. Pueden ser exceptuados de la jurisdicción nacional los contratos de carácter financiero.

El Estado y las demás personas de derecho público pueden someter las controversias derivadas de la relación contractual a tribunales constituidos en virtud de tratados en vigor.

Pueden también someterlas a arbitraje nacional o internacional, en la forma en que lo disponga la ley.

Artículo 105°.- El Gobierno formula su política económica, social, laboral y ambiental mediante planes estratégicos, de nivel nacional, regional y local, los cuales se materializan en el Presupuesto Público, el Programa de Inversiones Públicas y los Proyectos de Ley que sobre materia económica, social y ambiental se sometan a consideración del Congreso.

Por ley orgánica se establecen mecanismos de concertación y participación ciudadana en esta materia.

Una secretaría técnica dependiente de la Presidencia del Consejo de Ministros se encarga del planeamiento estratégico.

Artículo 106°.- La inversión nacional y la extranjera se sujetan a las mismas condiciones y reciben igual trato.

La producción de bienes y servicios y el comercio exterior son libres. Si otro país o países adoptan medidas proteccionistas o discriminatorias que perjudiquen el interés nacional, el Estado puede, en defensa de éste, adoptar medidas análogas.

Artículo 107°.- El Estado garantiza la libre tenencia y disposición de moneda extranjera.

Artículo 108°.- La ley califica las actividades esenciales para satisfacer las necesidades de interés colectivo que constituyen servicios públicos.

La regulación de los servicios públicos es facultad exclusiva del Estado.

Los organismos reguladores de los servicios públicos e infraestructura de uso público son personas jurídicas de derecho público, con autonomía dentro de sus respectivas leyes orgánicas. Son funciones de estos organismos supervisar, regular y fiscalizar la prestación de los servicios públicos y la racional utilización de la infraestructura nacional de uso público, y de cautelar los intereses de los usuarios, los inversionistas y del Estado.

Artículo 109°.- Cada organismo regulador de los servicios públicos es gobernado por un Consejo Directivo integrado por cinco (05) miembros. El Poder Ejecutivo los designa. El Senado ratifica al Presidente del Consejo Directivo.

Los miembros del Consejo Directivo no representan a entidad ni interés particular alguno.


CAPÍTULO II
DE LA PROPIEDAD

Artículo 110°.- El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza.

Los atributos del propietario deben ejercerse en armonía con el bien común y el interés social, dentro de los límites de la ley

El Estado promueve el acceso a la propiedad en todas sus modalidades.

La ley señala las modalidades de propiedad, así como los derechos, las limitaciones y las obligaciones del propietario.

Artículo 111°.- A nadie puede privarse de su derecho de propiedad sino por causa de necesidad pública o social, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada, la cual puede incluir compensación por el eventual perjuicio.

La ley establece las normas de procedimiento, valorización, caducidad y abandono.

El expropiado puede contestar judicialmente el valor de indemnización fijado por el Estado.

Artículo 112°.- La propiedad se rige exclusivamente por las leyes de la República.

En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática.

Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad o utilidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley.

Artículo 113°.- La ley puede, sólo por razón de seguridad nacional, establecer temporalmente restricciones y prohibiciones específicas para la adquisición, posesión, explotación y transferencia de determinados bienes.

El dominio público es imprescriptible. Los bienes de dominio público son inalienables. Pueden ser concedidos a particulares conforme a ley para su aprovechamiento económico.

Los bienes del dominio privado del Estado se rigen por la legislación de la materia.


CAPÍTULO III
DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 114°.- Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal.

Artículo 115°.- El Estado determina la política nacional del ambiente a través de una autoridad nacional. Promueve el uso sostenible de los recursos naturales y la calidad ambiental, sobre la base del ordenamiento territorial .

Artículo 116°.- La diversidad biológica es un recurso estratégico para la Nación. El Estado y la sociedad promueven la conservación y uso sostenible de las áreas naturales protegidas. El Estado, promueve el desarrollo sostenible de la Amazonía con una legislación adecuada.


CAPÍTULO IV
DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

Artículo 117°.- La administración económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La estructura del presupuesto del sector público contiene dos secciones: gobierno central e instancias descentralizadas. Las instituciones y personas de derecho público, así como los gobiernos locales y regionales, se rigen por los presupuestos que aprueban, de acuerdo a ley.

El presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos; su programación y ejecución responden a los criterios de orientación del Plan Estratégico de Desarrollo Económico y Social.

Corresponde a las zonas donde los recursos naturales están ubicados, una participación adecuada en el total de los ingresos y rentas obtenidos por el Estado, en la utilización de los
recursos naturales en calidad de canon, conforme a ley.

Artículo 118°.- Los tributos se crean, modifican o derogan, exclusivamente por ley o decreto legislativo, salvo los aranceles y tasas, los cuales se crean modifican o derogan mediante decreto supremo.

Los gobiernos regionales y locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley.

El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria.

Las exoneraciones deben respetar el principio de neutralidad fiscal y equilibrio fiscal de acuerdo a ley.

No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establecen los párrafos anteriores.

Artículo 119°.- El Estado sólo garantiza el pago de la deuda pública que contraen los gobiernos constitucionales, de acuerdo con la Constitución y la ley.

Las operaciones de endeudamiento interno y externo del Estado se aprueban conforme a ley.

Los municipios y los gobiernos regionales pueden celebrar operaciones de crédito interno con cargo a sus recursos y bienes propios, sin requerir autorización legal.

Artículo 120°.- La contratación de obras y suministros con fondos públicos, así como la adquisición o enajenación de bienes, se efectúan obligatoriamente por licitación pública.

Hay concurso público para la contratación de servicios y proyectos cuya importancia y monto señala la ley de presupuesto.

La ley establece el procedimiento, las excepciones y responsabilidades.

Artículo 121°.- El Presidente de la República envía al Congreso el proyecto de Ley de Presupuesto dentro de un plazo que vence el 30 de agosto de cada año. En la misma fecha, envía también los proyectos de ley de endeudamiento y de equilibrio financiero. La ley prevé un plazo diferente para la presentación de dichos proyectos cuando se inicia un periodo presidencial.

El proyecto presupuestal debe estar efectivamente equilibrado y descentralizado.

Los préstamos procedentes de entidades públicas no se contabilizan como ingreso fiscal.

No pueden cubrirse con empréstitos los gastos de carácter permanente.

No puede aprobarse el presupuesto sin partida destinada al servicio de la deuda pública.

El proyecto de Ley de Presupuesto es dictaminado por una Comisión Mixta integrada por igual número de Senadores y Diputados. El dictamen es debatido y el proyecto de Ley de Presupuesto votado en sesión de Congreso. La votación se computa en forma separada para establecer el porcentaje respectivo. La suma de los porcentajes favorables y desfavorables determina el resultado de la votación.

Artículo 122°.- Los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto.

El Congreso no puede aprobar impuestos con fines predeterminados, salvo por solicitud del Poder Ejecutivo.

En cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria que contengan beneficios, exoneraciones o que supriman tributos, requieren previo informe del Ministro de Economía y Finanzas. Si éste no es enviado en treinta (30) días, el Congreso puede debatir el proyecto.

Los tratamientos tributarios especiales, las exoneraciones y los beneficios tributarios, sólo pueden establecerse selectiva y temporalmente. Requieren de ley expresa aprobada con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de Congresistas.

Artículo 123°.- El Ministro de Economía y Finanzas sustenta, ante el Pleno del Congreso, el pliego de ingresos. Cada ministro sustenta los pliegos de egresos de su sector. El Presidente de la Corte Suprema, el Fiscal de la Nación y los titulares de los órganos electorales sustentan los pliegos correspondientes a cada institución. Los Presidentes de Región sustentan los de sus respectivos Gobiernos.

Si la autógrafa de la Ley de Presupuesto no es remitida al Poder Ejecutivo hasta el 30 de noviembre, entra en vigencia el proyecto de éste, que es promulgado por decreto legislativo.

Los créditos suplementarios, habilitaciones y transferencias de partidas se tramitan ante el Congreso tal como la Ley de Presupuesto. Durante el receso parlamentario se tramitan ante la Comisión Permanente. Para aprobarlos, se requiere los votos de los tres quintos del número legal de sus miembros.


CAPÍTULO V
DEL CONTROL DE FONDOS PÚBLICOS

Artículo 124°.- El Estado garantiza el acceso a la información económica estatal y la transparencia en la gestión pública, de acuerdo a ley. Promueve el acceso a la información pública en tiempo real y la rendición anual de cuentas de los titulares de pliegos presupuestales.

Artículo 125°.- La Cuenta General de la República, elaborada de acuerdo a ley, es el instrumento de información y fiscalización de las finanzas públicas que refleja los resultados presupuestarios, financieros, económicos y de inversión de la actividad pública en un ejercicio fiscal, que debe ser presentada a la Contraloría General de la República hasta el 30 de junio del año siguiente al ejercicio fiscal examinado.

La Contraloría General de la República es la entidad encargada de presentar al Congreso el Informe de Evaluación a la Cuenta General de la República, hasta el 31 de octubre del año siguiente al ejercicio fiscal examinado.

La Cuenta General es examinada y dictaminada por una Comisión Revisora dentro de los noventa (90) días siguientes a su presentación.

El Congreso se pronuncia aprobándola o desaprobándola en los treinta (30) días siguientes a la emisión del dictamen.

Artículo 126°.- La Contraloría General de la República tiene autonomía administrativa, funcional, económica y financiera. Su proyecto de presupuesto sólo puede se modificado por el Congreso.

Es el ente técnico rector del Sistema Nacional de Control, encargado de ejercer el control gubernamental respecto:
1. De la ejecución del presupuesto del Sector Público;
2. De las operaciones de la deuda pública;
3. De la legalidad de los actos y resultados de la administración de bienes y recursos públicos, por parte de las instituciones sujetas a control, incluidas las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, así como sus respectivas instituciones.
Su acción se extiende a los particulares o a entidades privadas exclusivamente sobre los bienes, rentas u otras subvenciones de carácter público de que dispongan. Debe brindar asistencia técnica a las comisiones del Congreso en su función fiscalizadora.

El Contralor General de la República tiene acceso a cualquier clase de información y documentación vinculada con ingresos y egresos de carácter público.

El Contralor es elegido por el Congreso con el voto de los tres quintos de su número legal por un período de siete (07) años. Puede ser removido por el Congreso, con igual votación, por falta grave prevista en la ley.

La Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control establece las funciones que cumple el personal de la Contraloría y del sistema en cada organismo del Estado. Precisa la organización, atribuciones y responsabilidades que correspondan.


CAPÍTULO VI
DE LA MONEDA Y LA BANCA

Artículo 127°.- La ley determina el sistema monetario de la República. La emisión de billetes y monedas es facultad exclusiva del Estado. La ejerce por intermedio del Banco Central de Reserva del Perú.

Artículo 128°.- El Banco Central es persona jurídica de derecho público. Tiene autonomía dentro del marco de su Ley Orgánica.

La finalidad del Banco Central es preservar la estabilidad monetaria. Sus funciones son: regular la moneda y el crédito del sistema financiero, administrar las reservas internacionales a su cargo, y las demás funciones que señala su ley orgánica.

El Banco informa al país, exacta y periódicamente, sobre el estado de las finanzas nacionales, bajo responsabilidad de su Directorio.

El Banco está prohibido de conceder financiamiento al erario, salvo la compra, en el mercado secundario, de valores emitidos por el Tesoro Público, dentro del límite que señala su Ley Orgánica.

El Banco puede efectuar operaciones y celebrar convenios de crédito para cubrir desequilibrios transitorios en la posición de las reservas internacionales del país. Requiere autorización por ley cuando el monto de tales operaciones o convenios supera el límite señalado por el presupuesto del sector público, con cargo de dar cuenta al Congreso.

Artículo 129°.- El Banco es gobernado por un Directorio de siete (07) miembros. El Poder Ejecutivo designa a cuatro (04), entre ellos al Presidente. El Senado ratifica a éste y elige a los tres (03) restantes, con el voto de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

Todos los directores del Banco son nombrados por un período de cinco (05) años. No representan a entidad ni interés particular algunos. El Senado puede removerlos por falta grave, con el voto de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros. En caso de vacancia los nuevos directores completan el correspondiente período constitucional.

Artículo 130°.- El Estado fomenta y respeta el ahorro privado. El Gobierno está prohibido de tomar medidas confiscatorias del mismo. La ley establece las obligaciones y los límites de las empresas que reciben ahorros del público y el sistema de garantías que otorga al ahorrista.

Artículo 131°.- La Superintendencia de Banca y Seguros ejerce el control de las empresas bancarias, financieras y de seguros, de las demás que reciben depósitos del público, y de aquellas otras que por realizar operaciones conexas o similares, determine la ley.

La ley establece la organización y la autonomía funcional de la Superintendencia de Banca y Seguros.

El Poder Ejecutivo designa al Superintendente de Banca y Seguros por el plazo correspondiente a su período constitucional. El Senado lo ratifica y puede removerlo por falta grave.


CAPÍTULO VII
DEL RÉGIMEN AGRARIO

Artículo 132°.- El Estado otorga prioridad al desarrollo integral del sector agrario. Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquier otra forma asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona. Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado.

El Estado adopta medidas para erradicar la pobreza rural y facilitar el acceso de los pobres a los recursos productivos.

Artículo 133°.- El Estado fomenta al sector agrario a través de apoyo económico, información y asistencia técnica para incrementar su producción, productividad y acceso a mercados nacionales e internacionales. Promueve obras de irrigación y rehabilitación de tierras de cultivo, así como de forestación y reforestación, con recursos públicos y privados. Alienta el desarrollo de la agroindustria. Propicia el Seguro Agrario, Forestal y Pesquero por riesgos y daños por calamidades y desastres. Impulsa la educación y capacitación técnica del agricultor, así como el incremento de su competitividad a través de desarrollo científico y tecnológico de su producción.

No hay comentarios: